Ley N° 26335
Jueves, 21 de julio de 1994
CCD
CONCORDANCIAS
R. Nº 034-99-CRG-AMAG (TUPA)
R. D. Nº 195-2000-AMAG-DG (TUPA)
R. Nº 021-2001-AMAG-CD
R. Nº 026-2001-AMAG-CD
R. Nº 022-2001-AMAG-CD
R. Nº 032-AMAG-CD
R. Nº 046-2001-AMAG-CD
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:
LEY ORGÁNICA DE LA ACADEMIA DE LA MAGISTRATURA
Artículo 1.- La Academia de la Magistratura es una persona
jurídica de derecho público interno que forma parte del Poder Judicial.
Goza de autonomía administrativa, académica y económica.
Artículo 2.- La Academia de la Magistratura tiene por objeto:
a. La formación académica de los aspirantes a cargos de magistrado del
Poder Judicial o del Ministerio Público.
b. La capacitación académica para los ascensos de los magistrados del
Poder Judicial o del Ministerio Público.
c. La actualización y perfeccionamiento de los magistrados del Poder
Judicial y del Ministerio Público.
CONCORDANCIA: L. Nº 27466, Art. 4
Artículo 3.- La academia tiene su sede principal en la ciudad de
Lima. Realiza sus actividades en todo el territorio de la República. Por
acuerdo de su Consejo Directivo puede establecer sedes subsidiarias en
otras ciudades del territorio nacional.
Artículo 4.- La Academia de la Magistratura está conformada por
los siguientes órganos:
a) Rectores : Consejo Directivo (*) (**) (***)
(*) Inciso suspendido hasta el 31-12-98, por la Sexta Disposición
Complementaria, Transitoria y Final de la Ley 26623, publicada el
19-6-96.
(**) Inciso suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del
Poder Judicial, hasta el 31 de diciembre del 2000, de conformidad con el
Artículo 3 de la Ley Nº 27009, publicada el 05-12-98, la misma que ha
sido derogada por el Artículo 8 de la Ley Nº 27367 publicada el
06-11-2000.
(***) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley N° 27367, publicada el
06-11-2000, se dispone la desactivación de las Comisiones Ejecutivas del
Poder Judicial y del Ministerio Público. b) Ejecutivos : Director
General, Director Académico, Secretario Administrativo c) De Apoyo:
Comité Consultivo, Consejo Académico.
Artículo 5.- El Consejo Directivo es el más alto órgano de la
Academia. Está integrado por siete Consejeros designados del siguiente
modo: tres por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, dos por la Junta
de Fiscales Supremos del Ministerio Público, uno por el Consejo Nacional
de la Magistratura y uno por la Junta de Decanos de los Colegios de
Abogados de la República.
Integra el Consejo, sólo con derecho a voz, el Director General de la
Academia. Las designaciones deben recaer en personas con altas calidades
morales, y con experiencia en la magistratura, o en el ejercicio
profesional o en la docencia universitaria, no menor de doce años. Los
Consejeros son designados por períodos de dos años, pudiendo ser
renovados en sus cargos. No están sujetos a mandato imperativo.
El Presidente del Consejo es elegido por la mayoría del número legal de
sus miembros por un período de dos años. (*)(**)(***)(****)
(*) Artículo suspendido hasta el 31-12-98, por la Sexta Disposición
Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 26623, publicada el
19-06-96.
(**) Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del
Poder Judicial, hasta el 31 de diciembre del 2000, de conformidad con el
Artículo 3 de la Ley Nº 27009, publicada el 05-12-98, la Ley N° 27009,
ha sido derogada por el Artículo 8 de la Ley Nº 27367 publicada el
06-11-2000.
(***) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley N° 27367, publicada el
06-11-2000, se dispone la desactivación de las Comisiones Ejecutivas del
Poder Judicial y del Ministerio Público.
(****) De conformidad con el Artículo Primero de la Resolución
Administrativa Nº 04-2000-SP-CS, publicada el 24-11-2000, se designa a
los señores doctores Elcira Vásquez Cortez, Hugo Sivina Hurtado y Nélson
Reyes Ríos, Vocales Titulares de la Corte Suprema de Justicia de la
República, como Consejeros ante el Consejo Directivo de la Academia de
la Magistratura.
(*****) De conformidad con el Artículo Primero de la Resolución del
Consejo Nacional de la Magistratura Nº 044-2000-CNM, publicada el
28-11-2000, se designa al Consejero Luis Flores Paredes como
representante del Consejo Nacional de la Magistratura ante el Consejo
Directivo de la Academia de la Magistratura.
(******) De conformidad con el Artículo primero de la Resolución de Junta
de Fiscales Supremos Nº 008-2001-MP-FN-JFS publicada el 23-02-2001, se
designa a los doctores Manuel Severo Catacora Gonzáles y Pedro Silvano
Méndez Jurado como integrantes del Consejo Directivo de la Academia de
la Magistratura en representación del Ministerio Público.
CONCORDANCIA.
R. Nº 002-2001-AMAG-CD
R. Nº 003-2001-AMAG-CD
R. Nº 008-2001-AMAG-CD
Artículo 6.- Corresponde al Consejo Directivo de la Academia
aprobar: la política general de la Academia, el plan anual de
actividades, los reglamentos académicos y de organización y funciones,
los planes de estudio y el proyecto de presupuesto. Asimismo nombra y
remueve al Director General, al Director Académico y al Secretario
Administrativo de la Academia.
El Consejo se reúne por lo menos una vez cada tres meses.(*)(**)
(*) Artículo suspendido hasta el 31-12-98, por la Sexta Disposición
Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 26623, publicada el
19-06-96.
(**) Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del
Poder Judicial, hasta el 31 de diciembre del 2000, de conformidad con el
Artículo 3 de la Ley Nº 27009, publicada el 05-12-98, la Ley N° 27009,
ha sido derogada por el Artículo 8 de la Ley Nº 27367 publicada el
06-11-2000.
(***) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley N° 27367, publicada el
06-11-2000, se dispone la desactivación de las Comisiones Ejecutivas del
Poder Judicial y del Ministerio Público.
Artículo 7.- El Director General de la Academia es designado,
previo concurso de oposición y méritos. Ejerce el cargo por un período
de tres años. Para ser Director General se requiere: tener título de
abogado y haber ejercido la profesión o la magistratura o la docencia
universitaria por un período de ocho años.
El Director General dirige la Academia y la representa. Goza de plena
autonomía en el ejercicio de sus funciones. Le corresponde administrar
los recursos de la Academia, autorizando los gastos y pagos de acuerdo
al presupuesto, seleccionar, contratar y dirigir al personal docente y
no docente y las demás funciones que le señalen el Estatuto y
Reglamentos de la Academia.
Artículo 8.- El Director Académico y el Secretario Administrativo
son nombrados por el Consejo Directivo a propuesta del Director General.
Son cargos de confianza. Para ser Director Académico se requiere: tener
título de abogado y haber ejercido la profesión o la magistratura o la
docencia universitaria por un período no menor de cinco años.
Corresponde al Director Académico: formular y desarrollar el plan de
estudios y dirigir las actividades académicas, proponer al Director
General la designación del personal docente seleccionado por concurso;
así como guiar y supervisar a éste.
Corresponde al Secretario Administrativo: ejecutar las actividades de
gestión administrativa, dirigir los servicios generales y al personal no
docente, y expedir las certificaciones correspondientes.
Artículo 9.- El Comité Consultivo es designado por el Consejo
Directivo a propuesta del Director General. La designación debe recaer
en profesores universitarios. Corresponde al Comité emitir opinión y
absolver las consultas que le formule el Director General.
Artículo 10.- El Consejo Académico está integrado por todos los
profesores de la Academia y los delegados de los alumnos. Se reúne por
lo menos dos veces al año para analizar la marcha académica y formular
recomendaciones.
Artículo 11.- A los fines de la selección y nombramiento que
competen al Consejo Nacional de la Magistratura, la Academia se ciñe a
los siguientes lineamientos cuya reglamentación aprueba el Consejo
Directivo de esta última:
a.Para la postulación a los programas contemplados en el presente
artículo, los interesados deben cumplir los requisitos que prevén las
Leyes Orgánicas del Poder Judicial, Ministerio Público y Consejo
Nacional de la Magistratura, en lo que fuere pertinente.
b.La Admisión a programas de formación académica de los aspirantes a
cargos del Poder Judicial o del Ministerio Público, se efectúa mediante
concurso público de méritos que comprende la evaluación de los
antecedentes profesionales y académicos de los postulantes, así como los
calificativos que ellos obtienen en las pruebas de conocimiento que al
efecto rindan ante la Academia.
c.La admisión a los programas de capacitación académica para ascender en
las respectivas carreras del Poder Judicial y del Ministerio Público, se
efectúa mediante concurso público de méritos que comprende tanto pruebas
de conocimiento como la consideración de los calificativos que hubieren
obtenido los postulantes en los programas de actualización y
perfeccionamiento. La postulación es libre para los magistrados que
tuvieren interés.(*).
(*) Inciso derogado por el Artículo 5 de la Ley Nº 27466 publicado el
30-05-2001
Los órganos correspondientes del Poder Judicial y el Ministerio Público,
previa coordinación con el Director General de la Academia de la
Magistratura, otorgarán las licencias respectivas a los magistrados
postulantes a fin de que puedan rendir las pruebas de conocimiento
pertinentes.
Los resultados del concurso de admisión son inimpugnables.
Los alumnos que concluyan satisfactoriamente los estudios contemplados en
los programas referidos en los párrafos anteriores, quedan habilitados
para postular a los cargos jurisdiccionales que corresponda ante el
Consejo Nacional de la Magistratura, el que toma en cuenta el orden de
méritos que aparece de los calificativos otorgados por la Academia.
Artículo 12.- Constituyen recursos de la Academia de la
Magistratura:
a.Los recursos que le asigne la Ley Anual de Presupuesto;
b.Las donaciones efectuadas a su favor, las que se regirán por las
disposiciones tributarias relativas a las Universidades;
c.Los recursos generados por ingresos propios; y,
d.Los aportes de la Cooperación Técnica Internacional.
Artículo 13.- La Academia está facultada para celebrar convenios
con Universidades y Centros de Estudios Superiores nacionales o del
extranjero, para la ejecución total o parcial de sus programas
académicos. En los convenios se explicitará en especial lo relativo al
sistema de evaluación del rendimiento académico de los alumnos, a los
requisitos para optar el grado u obtener la certificación que
corresponda y a las atribuciones que la Academia se reserva en esa
materia.
Artículo 14.- El Estatuto de la Academia de la Magistratura es
aprobado por el Consejo Directivo con el voto aprobatorio de cinco de
sus miembros.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Autorízase al Ministerio de Economía a transferir los
recursos que requiera la Academia de la Magistratura para su
organización, implementación y funcionamiento.
Segunda.- Los integrantes del Consejo Directivo de la Academia de
la Magistratura serán designados por los órganos correspondientes,
dentro de los treinta días de publicada la presente ley. Hasta que se
constituya el Consejo Nacional de la Magistratura, el Consejo Directivo
de la Academia funcionará con los integrantes designados por los otros
órganos. Durante este período las decisiones se adoptarán con cuatro
votos conformes.
Tercera.- Una vez instalado el Consejo Directivo, aprueba el
Estatuto de la Academia, dentro de los treinta días posteriores a la
fecha de instalación.
DISPOSICION FINAL
Única.- Derógase el Decreto Ley Nº 25726 y todas las disposiciones
que se opongan a la presente ley.
Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los quince días del mes de julio de mil novecientos noventa y
cuatro
JAIME YOSHIYAMA
Presidente del Congreso Constituyente Democrático
CARLOS TORRES Y TORRES LARA
Primer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de julio
de mil novecientos noventa y cuatro.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
FERNANDO VEGA SANTA GADEA
Ministro de Justicia